Articulo 49 Pesca
Articulo 49 Pesca

Articulo 49 Pesca

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 49. Limitaciones y prohibiciones permanentes.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


Sin perjuicio del cumplimiento de los restantes preceptos de la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, se prohíbe, con carácter general, en todas las aguas:

  1. Pescar en época de veda.

  2. Pescar en día inhábil comprendido en el período hábil.

  3. Pescar fuera del horario autorizado.

  4. Apalear las aguas, arrojar piedras a las mismas y espantar a las especies objeto de pesca con cualquier procedimiento u obligarles a huir en dirección a las artes propias o para que no caiga en las ajenas.

  5. Pescar a mano o con arma de fuego o de gas comprimido y golpear las piedras que sirvan de refugio a los peces.

  6. Practicar la pesca subacuática.

  7. Pesca al robo, trabando el arte en cualquier parte del cuerpo del pez, debiendo efectuarse la captura por mordedura del cebo.

  8. Pescar en pozas de agua que estén aisladas.

  9. Impedir u obstaculizar intencionadamente la actividad de pesca legalmente practicada.

  10. Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas, con artes de pesca no autorizadas.

  11. Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas, con artes de pesca fuera del período hábil.

  12. Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas, provisto de artes de pesca o cañas dispuestas para su uso cuando no se esté autorizado para la práctica de la pesca en dichas aguas.

  13. Pescar entorpeciendo la acción de otro pescador cuando éste estuviese ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca.

  14. El empleo de cualquier procedimiento de pesca no autorizado por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006