Articulo 49 Prevención y corrección de la contaminación del suelo
Artículo 49.- Entidades acreditadas en investigación y recuperación de suelos.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1.- La acreditación será requisito imprescindible para poder diseñar y ejecutar las investigaciones exploratoria, detallada y del estado final de la calidad del suelo; elaborar los informes de situación del suelo para la obtención de declaraciones de aptitud de uso del suelo; diseñar, supervisar y, en su caso, ejecutar las medidas de recuperación; elaborar y supervisar los planes de excavación selectiva; diseñar y ejecutar las medidas de control y seguimiento; diseñar y supervisar la ejecución de las medidas preventivas y de defensa, y para colaborar con la administración en el ejercicio de las funciones que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma tiene encomendadas en el marco de esta ley.
2.- El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma acreditará a las entidades que lo soliciten, de conformidad con los requisitos y el procedimiento que reglamentariamente se establezca regulándose los siguientes extremos.
a) Disposición de la organización, instalaciones, personal y equipo necesario para el desempeño de las funciones exigidas.
b) Constitución de una garantía para su eventual responsabilidad.
c) Determinación de las incompatibilidades comerciales con las empresas objeto de evaluación y análisis.
d) Cualificación profesional necesaria del personal para el desempeño de las funciones.
e) Solicitud y procedimiento de acreditación.
f) Mantenimiento de los requisitos de acreditación.
g) Registro de las entidades acreditadas.
h) Medidas para simplificar trámites administrativos en los casos de organizaciones inscritas en el registro europeo EMAS.
3.- La acreditación permanecerá vigente de forma indefinida en tanto se mantengan las condiciones en que fue otorgada. La modificación de dichas condiciones podrá conllevar, a su vez, la modificación o revocación de la acreditación.
Asimismo, la acreditación otorgada podrá ser modificada o, en su caso, revocada, como consecuencia del establecimiento de nuevos requisitos que deban cumplir las entidades acreditadas en los términos y plazos que se fijen en la normativa que se apruebe.
4.- Las entidades acreditadas deberán remitir bienalmente al órgano ambiental la siguiente información:
a) Un informe que contenga las actuaciones realizadas en relación con el ámbito de la acreditación otorgada.
b) Una memoria detallada que relacione las actividades realizadas en materia de formación de personal, mejoras en la gestión y cualquier otra referente tanto a la organización de la entidad como a la de sus actividades exteriores, así como sugerencias de cambio para mejorar la eficacia de sus actuaciones.
La remisión de la información deberá realizarse antes del 31 de mayo del año que corresponda.
- Artículo modificado (49 (apdos. 3 y 4, se añaden)) por LEY 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
(PV de 31-12-2021) en vigor desde 01-01-2022
