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Articulo 49 Protección del Medio Ambiente de La Rioja -Derogada-

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Artículo 49. Inspección, control y vigilancia.

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1. Sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras que correspondan a órganos sectoriales competentes, en el ámbito de la Administración autonómica corresponderá el ejercicio de la función de control y vigilancia, al órgano de la Administración ambiental que reglamentariamente se determine.

2. La Administración Local desarrollará su propia inspección para el correcto ejercicio de su competencia en el marco de la presente Ley y del régimen local.

3. Cuando la Administración Local se considere imposibilitada para el ejercicio de la competencia de inspección, ésta podrá solicitar a la Administración Autonómica el auxilio en tal función, para lo cual se exigirá que acrediten la falta de medios técnicos, materiales y humanos.