Articulo 49 Reg (UE) nº 9...to del IVA

Articulo 49 Reg. (UE) nº 904/2010 , de 7 de octubre de 2010, DOUE, Cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del IVA

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Artículo 49

Vigente

1. Los Estados miembros y la Comisión examinarán y evaluarán el funcionamiento del dispositivo de cooperación administrativa previsto en el presente Reglamento. La Comisión centralizará las experiencias de los Estados miembros con el fin de mejorar el funcionamiento de este dispositivo.

NOTA: El apdo. 1 tendrá una nueva redacción aplicable a partir del 17 de agosto de 2027:

«1. Los Estados miembros y la Comisión examinarán y evaluarán el funcionamiento de las disposiciones sobre cooperación administrativa previstas en el presente Reglamento. La evaluación incluirá la aplicación práctica del artículo 36, apartados 2 bis a 2 quinquies, y de los artículos 49 bis y 49 ter. La Comisión centralizará las experiencias de los Estados miembros con el fin de mejorar el funcionamiento de dichas disposiciones.».

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier información disponible pertinente para la aplicación del presente Reglamento.

2 bis. Los Estados miembros podrán comunicar a la OLAF cualquier información pertinente a fin de permitirle emprender la acción que considere oportuna de conformidad con su mandato. Cuando dicha información se hubiera recibido de otro Estado miembro, este último podrá exigir que la transmisión de la información esté supeditada a su acuerdo previo.

3. Se determinará una lista de datos estadísticos necesarios para la evaluación del presente Reglamento conforme al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2. Los Estados miembros comunicarán estos datos a la Comisión siempre que estén disponibles y que su comunicación no sea susceptible de provocar cargas administrativas injustificadas.

4. Con el fin de evaluar la eficacia del presente dispositivo de cooperación administrativa en la lucha contra la evasión fiscal y la elusión fiscal, los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión cualquier otra información contemplada en el artículo 1.

5. La Comisión comunicará las informaciones contempladas en los apartados 2, 3 y 4 a los otros Estados miembros interesados.

6. Cuando sea necesario, además de lo que es requerido por otras disposiciones del presente Reglamento, la Comisión comunicará a las autoridades competentes de cada Estado miembro cualquier información que les permita luchar contra el fraude en el ámbito del IVA tan pronto como la obtenga.

7. La Comisión, a petición de un Estado miembro, podrá facilitar la opinión de sus expertos, asistencia técnica o logística, o cualquier otro respaldo que pueda servir para alcanzar los objetivos del presente Reglamento.

(1) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.