Articulo 49 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
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Artículo 49. Cambio de especialidad.

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(DEROGADO)

1. Los militares profesionales de tropa y marinería que no superen la formación específica correspondiente a su especialidad o pierdan la aptitud psicofísica necesaria para ella, podrán optar por cambiar de especialidad o por resolver el compromiso.

2. También podrán cambiar de especialidad con el fin de cubrir las plantillas de aquellas especialidades que se considere necesario completar.

3. El cambio de especialidad podrá producirse una sola vez en cada una de las formas reguladas en los apartados anteriores de este artículo y dentro del propio Ejército, en las condiciones y por el procedimiento que se determinen reglamentariamente, conservando el empleo y el tiempo de servicios cumplido.

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