Articulo 49 Reglamento de... de Aragon

Articulo 49 Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragon

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Artículo 49. Iniciación del procedimiento.

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1. El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse de oficio.

a) por la propia Corporación, bien a su iniciativa, o como consecuencia de comunicación de cualquier otra Administración que, en virtud de los deberes de información mutua y colaboración, ponga en conocimiento de la Entidad local los hechos, actos o circunstancias que puedan servir de base al ejercicio de la acción;

b) por denuncia de los particulares, que sólo será admisible si el denunciante anticipa el importe de los gastos en la cuantía que se estime necesaria, según valoración técnica que se realice al efecto, a reserva de la obligación de la Entidad local de justificar detalladamente los gastos efectuados.

2. Recibida la denuncia o comunicación, y antes de acordarse la apertura del procedimiento, se procederá a un estudio previo sobre la procedencia del ejercicio de la acción investigadora.