Articulo 49 Reglamento del Congreso de los Diputados
- El título del Reglamento queda redactado del siguiente modo: «Reglamento del Congreso de 10 de febrero de 1982». - Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982.
Artículo 49.
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1. Será aplicable a la Comisión de Peticiones lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior.
2. La Comisión examinará cada petición, individual o colectiva, que reciba el Congreso y podrá acordar su remisión, según proceda, por conducto de la Presidencia de la Cámara:
1.º Al Defensor del Pueblo.
2.º A la Comisión del Congreso que estuviere conociendo del asunto de que se trate.
3.º Al Senado, al Gobierno, a los Tribunales, al Ministerio Fiscal o a la Comunidad Autónoma, Diputación, Cabildo o Ayuntamiento a quien corresponda.
3. La Comisión también podrá acordar, si no procediere la remisión a que se refiere el apartado anterior, el archivo de la petición sin más trámites.
4. En todo caso se acusará recibo de la petición y se comunicará a la persona peticionaria el acuerdo adoptado.
- Artículo modificado (49 (párrafo primero del apdo. 2 y apdo. 4)) por Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982.
(BOE de 31-07-2025) en vigor desde 31-07-2025
