Articulo 49 Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras
Artículo 49º.- Vehículos especiales y taxis adaptados.
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1. Deberá existir al menos un vehículo especial o taxi adaptado que pueda ser utilizado por las personas de movilidad reducida en sus desplazamientos:
- En los municipios de más de 25.000 habitantes. El número de vehículos especiales o taxis adaptados aumentará en una plaza más por cada 100.000 habitantes del municipio o fracción.
- En los municipios cabeceras de comarca que se establezcan en los planes de desarrollo comarcal previstos en la Ley 7/1996, de 10 de julio, de desarrollo comarcal de Galicia, cuando en el ámbito de las zonas rurales no exista ningún municipio que alcance los 25.000 habitantes.
2. Los vehículos especiales o taxis adaptados cumplirán las condiciones previstas en base 6 del código de accesibilidad.
