Articulo 49 Reglamento de Disciplina Urbanística del TR.de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 49. Obligaciones de los particulares durante la actuación inspectora.
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1. Todos los sujetos relacionados con las actividades urbanísticas inspeccionadas, sus representantes legales o, en su defecto, las personas debidamente autorizadas por aquéllos, están obligadas a facilitar al personal de los Servicios de Inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a las dependencias e instalaciones y el examen de toda la documentación, libros y Registros directamente relacionados con el cumplimiento de la legalidad urbanística y ambiental, así como a facilitar la obtención de copias o reproducciones de la documentación anterior.
2. A los efectos de este artículo, se entenderá por persona debidamente autorizada cualquiera que, en el momento de la visita de inspección, sea responsable de la actuación objeto de la inspección.
