Articulo 49 Reglamento de... hoteleros

Articulo 49 Reglamento de establecimientos hoteleros

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Artículo 49. Hoteles-balneario.

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1. Se consideran hoteles-balneario aquellos hoteles en los que se oferta la utilización de aguas termales, declaradas como tales por los órganos competentes, como servicios hídricos de relax o terapéuticos, o bien la prestación de servicios de talasoterapia.

2. Estos establecimientos deberán contar con las siguientes instalaciones, equipamientos y servicios:

  1. Sala o salones para la práctica de ejercicios físicos y de recuperación.

  2. Equipamiento médico-sanitario y fisioterapéutico.

  3. Espacios exteriores de esparcimiento vinculados al propio establecimiento.