Articulo 49 Reglamento de establecimientos hoteleros
Ver Indice
»Artículo 49. Hoteles-balneario.
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Se consideran hoteles-balneario aquellos hoteles en los que se oferta la utilización de aguas termales, declaradas como tales por los órganos competentes, como servicios hídricos de relax o terapéuticos, o bien la prestación de servicios de talasoterapia.
2. Estos establecimientos deberán contar con las siguientes instalaciones, equipamientos y servicios:
Sala o salones para la práctica de ejercicios físicos y de recuperación.
Equipamiento médico-sanitario y fisioterapéutico.
Espacios exteriores de esparcimiento vinculados al propio establecimiento.

