Articulo 49 Reglamento general de carreteras
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Artículo 49. Necesidad de sometimiento a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas

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1. Será preceptivo el sometimiento de los estudios informativos o, en su caso, de los anteproyectos o proyectos que asuman su función, según lo previsto en la legislación de carreteras de Galicia, a los trámites de información pública en materia de carreteras y de informe de las administraciones afectadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Construcción de nuevas carreteras o tramos de ellas que no se previesen en el planeamiento urbanístico municipal.

b) Modificaciones sustanciales de carreteras existentes que afecten de manera significativa al planeamiento urbanístico municipal, entendiendo que existe afección significativa en los siguientes supuestos:

1º. En el caso de tramos urbanos, cuando las obras se ejecuten fuera de los terrenos de dominio público viario y de los comprendidos entre este y las alineaciones oficiales marcadas en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.

2º. En el caso de tramos no urbanos de carreteras que crucen suelo no clasificado como rústico por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, cuando las obras se ejecuten fuera de los terrenos de dominio público viario y de los comprendidos entre este y la línea límite de edificación.

(Artículo 21.1 LCG)

2. También serán sometidos a los trámites de información pública en materia de carreteras y de informe de las administraciones afectadas aquellos estudios o proyectos de:

a) Actuaciones que deban ser sometidas a evaluación ambiental, según la legislación básica y autonómica sobre la materia.

b) Actuaciones que requieran un estudio de viabilidad, por estar prevista su ejecución y explotación en régimen de concesión de obra pública, según lo exigido en la legislación de contratos del sector público.

c) Actuaciones en municipios que carezcan de planeamiento urbanístico municipal, cuando las obras se ejecuten fuera de los terrenos de dominio público viario y en terrenos que tengan la consideración de urbanos, según los criterios previstos en la legislación urbanística.

d) Actuaciones que impliquen la modificación de la categorización funcional de carreteras, o tramos de ellas, una vez ejecutadas y puestas en servicio las actuaciones planificadas o proyectadas.

3. En el resto de estudios y proyectos, la decisión sobre su sometimiento a los trámites de información pública en materia de carreteras y de informe de las administraciones afectadas será potestativa de la Administración promotora de la actuación.

4. A efectos de este artículo, en ningún caso tendrán la consideración de nuevas carreteras las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de la plataforma, las mejoras de firme y, en general, todas aquellas otras actuaciones que no impliquen un cambio de su clasificación o que non supongan una modificación substancial en la funcionalidad de una carretera preexistente.

5. No será necesario someter a los trámites de información pública en materia de carretera y de informe de las administraciones afectadas los estudios y proyectos que desarrollen otros anteriores que ya hubiesen sido sometidos a esos trámites, excepto que supongan una variación de la concepción global del trazado aprobado según aquellos.