Articulo 49 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Navarra
Artículo 49. Actividad comprobadora e investigadora.
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1. Cuando la Administración tributaria tuviese conocimiento de la existencia de algún documento sujeto al Impuesto que no hubiese sido presentado en plazo para su liquidación ni respecto del cual se hubiese efectuado la correspondiente autoliquidación, lo reclamará del interesado, señalando un plazo de quince días para su presentación con apercibimiento de que, en otro caso, se solicitará copia autorizada por el Notario o funcionario ante el que se hubiere otorgado. Sobre esta copia se practicará, en su caso, la correspondiente liquidación, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse en el supuesto de haber incurrido en responsabilidad por infracción tributaria.
2. Si en las transmisiones "mortis causa" no se hubieran formalizado las operaciones divisorias, la Administración tributaria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.º de este Reglamento, podrá compeler a los herederos, albaceas, administradores o poseedores de los bienes a la presentación de los documentos necesarios para practicar liquidación provisional, sin perjuicio de que, en el supuesto de no ser atendido el requerimiento en el plazo de quince días, la Administración tributaria, previa notificación a los herederos o poseedores, pueda practicar la correspondiente liquidación con los elementos de que disponga, sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes, además de proseguir la investigación por si existieran otros bienes o derechos pertenecientes al causante.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las facultades de comprobación e investigación que corresponden con carácter general a la Administración tributaria y que se establecen en la Ley Foral General Tributaria y en las disposiciones que la desarrollan.
