Articulo 49 Reglamento de Inspección de tributos
Artículo 49. Requerimientos para la obtención de información.
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1. Las actuaciones de obtención de información podrán iniciarse inmediatamente, incluso sin previo requerimiento escrito, cuando lo justifique la índole de los datos a obtener y los actuarios se limiten a examinar aquellos documentos, elementos o justificantes que han de estar a disposición de la Administración tributaria.
En otro caso, se concederá a las personas o entidades requeridas un plazo no inferior a diez días para poder aportar la información solicitada o dar las facilidades necesarias a los actuarios para que sea obtenida directamente por ellos, incurriendo en otro caso en infracción tributaria.
2. Desde el Servicio de Inspección de Tributos, y con la autorización del Director de Hacienda, se podrán solicitar de los Juzgados y Tribunales cuantos datos con transcendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales.
