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Articulo 49 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-

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Artículo 49. Planes locales de prevención de incendios forestales (PLPIF)

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1. Los PLPIF son el instrumento de desarrollo de los planes de prevención de incendios forestales de demarcación forestal (PPIFDF) en el que los municipios adoptan, desarrollan y ejecutan las medidas contempladas en estos, para lo que deben realizar una programación económica y temporal, en el ejercicio de sus competencias.

2. Los PLPIF tendrán carácter subordinado respecto a los PPIFDF y a los programas autonómicos en prevención de incendios forestales.

3. En los PPIFDF se podrá determinar qué contenidos de los PLPIF pueden ser homologados en todos o algunos de los municipios que forman parte de la demarcación forestal.

4. Mediante orden de la conselleria con competencias en materia de prevención de incendios forestales, se establecerán los casos en los que el PLPIF podrá tener un formato reducido, que se denominará Plan Local Reducido de Prevención de Incendios Forestales (PLRPIF).

5. Mediante orden de la conselleria con competencias en materia de prevención de incendios forestales, se aprobarán las normas técnicas para la redacción de PLPIF y las particularidades en la redacción de los PLRPIF.

6. Corresponde a la dirección territorial de la conselleria competente en prevención de incendios forestales la tramitación e instrucción de los expedientes de aprobación de los PLPIF. La dirección territorial emitirá un informe propuesta sobre la adecuación del PLPIF a la planificación a la que está subordinada y las condiciones para su aprobación, que elevará a la dirección general competente.

7. La aprobación de los planes a que hace referencia este artículo y las correspondientes revisiones corresponde a la persona titular de la conselleria competente en prevención de incendios forestales, mediante resolución y a propuesta de la dirección general competente. El plazo para resolver será de seis meses. El silencio administrativo tendrá carácter desestimatorio.