Articulo 49 Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales
Artículo 49. Ejecución de obras por particulares y colaboración
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1. Las entidades locales podrán autorizar a los particulares la ejecución de obras locales ordinarias cuando se constituyan legalmente en asociaciones administrativas de contribuyentes.
2. Los propietarios o titulares de derechos afectados por la realización de las obras podrán constituirse en asociaciones administrativas de contribuyentes, en el plazo de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales.
3. Las mencionadas asociaciones se regirán por sus estatutos.
4. Las asociaciones administrativas podrán formular sugerencias a la entidad local sobre la ejecución de las obras en las cuales tengan interés, auxiliarla en la vigilancia de su realización, denunciar los defectos que observen y proponer las medidas para el más correcto desarrollo de aquéllas.
