Articulo 49 Reglamento que regula las normas de accesibilidad universal en la edificación, espacios públicos urbanizados, espacios públicos naturales y el transporte
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»Artículo 49. Condiciones generales.
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Las zonas de uso público de los espacios públicos naturales contempladas en este reglamento se proyectarán, construirán, utilizarán y mantendrán de acuerdo tanto con lo establecido en la normativa nacional en materia de accesibilidad como en el presente reglamento para los espacios públicos urbanizados, en aquello que sea compatible con sus características y, en su caso, con su grado de protección, además de lo específicamente establecido en el presente capítulo.
