Articulo 49 Reglamento del Senado

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Artículo 49.

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1. Las Comisiones del Senado serán Permanentes y de Investigación o Especiales. Las Comisiones Permanentes podrán ser Legislativas y no Legislativas.

2. Serán Comisiones Legislativas la Comisión General de las Comunidades Autónomas, la Comisión General de las Entidades Locales y las que, al inicio de cada legislatura, sean aprobadas por el Pleno de la Cámara, requiriéndose para la adopción de este acuerdo mayoría absoluta.

3. Serán Comisiones no Legislativas aquellas que con tal carácter deban constituirse en virtud de una disposición legal, y las siguientes:

- Asuntos Iberoamericanos.

- Incompatibilidades.

- Nombramientos.

- Peticiones.

- Reglamento.

- Seguimiento y Evaluación de las Estrategias acordadas por el Senado dentro del Pacto de Estado contra la Violencia de Género.

- Suplicatorios.

- Vigilancia de las contrataciones de la Administración General del Estado y del sector público institucional estatal.

4. Serán Comisiones de Investigación o Especiales las que se creen a tal fin para un objetivo determinado.

5. Las Comisiones Permanentes Legislativas y no Legislativas realizarán sus funciones sin perjuicio de las competencias asignadas a la Comisión General de las Comunidades Autónomas.

Modificaciones