Artículo 49 relativo a la... refundida

Artículo 49 relativo a la realización del Cielo Único Europeo, versión refundida

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Artículo 49. Consulta a las partes interesadas

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1. Los Estados miembros, las autoridades nacionales de supervisión, el Comité de Evaluación del Rendimiento y el gestor de la red, así como la Agencia en lo que respecta a sus tareas en virtud del artículo 21, apartados 3 y 4, y al artículo 38, apartado 1, establecerán mecanismos de consulta para la consulta adecuada de las partes interesadas.

2. La Comisión creará un mecanismo a nivel de la Unión con el fin de consultar a las partes interesadas pertinentes sobre aspectos relacionados con la ejecución del presente Reglamento.

El Comité de Diálogo Sectorial específico creado de conformidad con la Decisión 98/500/CE participará en la consulta. A efectos de la aplicación del apartado 3, letra e), del presente artículo, cuando sea necesario realizar consultas sobre aspectos militares, la Comisión consultará, además de a los Estados miembros, a la Agencia Europea de Defensa y a las autoridades militares nacionales.

3. A efectos de los apartados 1 y 2, se consultará como mínimo, si ha lugar, a las siguientes partes interesadas operativas y no operativas:

a) los proveedores de servicios de navegación aérea o grupos que los representen;

b) el gestor de la red;

c) los operadores de aeropuertos o grupos pertinentes que los representen;

d) los usuarios del espacio aéreo o grupos pertinentes que los representen;

e) las fuerzas armadas;

f) la industria manufacturera;

g) las organizaciones profesionales que representen al personal;

h) las autoridades nacionales pertinentes;

i) los coordinadores de franjas horarias aeroportuarias;

j) las organizaciones no gubernamentales cuyo ámbito de actividad incluya la aviación o la gestión del tránsito aéreo.