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Artículo 49. Garantías financieras a través de sistemas colectivos.

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1. El productor de AEE domésticos que opte por un sistema colectivo de responsabilidad ampliada del productor suscribirá la garantía financiera a través del sistema colectivo.

2. La solicitud de la autorización del sistema colectivo se acompañará de la documentación relativa a la garantía financiera que el sistema colectivo va a suscribir para que pueda ser valorada por la administración competente. La cuantía de la garantía financiera habrá de estar calculada como la suma de las garantías de los productores que constituyen el sistema, en función de lo previsto en el anexo XVII. 2.

La garantía financiera deberá estar vigente en el momento del inicio de la actividad del sistema colectivo o, en todo caso, en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución de la autorización del sistema colectivo, transcurrido el cual sin que se acredite la vigencia de la garantía la autorización quedará sin efecto.

3. Debe mantenerse la suscripción de una garantía financiera a lo largo de todo el periodo de duración de la autorización del sistema colectivo. La garantía deberá revisarse anualmente y, en su caso, reponerse, a lo largo del periodo de vigencia de la autorización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-02-2015 en vigor desde 22-02-2015