Articulo 49 Ruido de C. León
Artículo 49. Zonas acústicamente saturadas (ZAS).
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1. Aquellas zonas del municipio en las que existan numerosos establecimientos o actividades destinadas al ocio, y los niveles sonoros ambientales producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y por las personas que las utilizan sobrepasen en más de 10 dB(A) los valores limite de las tablas del Anexo II, podrán ser declaradas zonas acústicamente saturadas.
2. Previamente a la declaración de una zona como zona acústicamente saturada, se iniciará un procedimiento administrativo que incluirá la siguiente información:
a) Plano de delimitación de la zona afectada, en el que se incluirán los establecimientos existentes, indicando dimensiones de las fachadas, puertas y ventanas, así como el tipo de licencia y horario que tengan establecido.
b) Relación y situación espacial de las actividades que influyen en la aglomeración de personas fuera de los locales.
c) Estudio que valore los niveles continuos equivalentes durante el periodo en que se manifiestan las molestias (día, tarde o noche) y su comparativa con los valores límite establecidos en las tablas del Anexo II. Para la realización de dicho estudio deberán realizarse medidas, al menos, en tres puntos de la zona, ubicados a cuatro metros de altura o en los balcones o ventanas de viviendas y separados entre ellos más de 25 metros. En cada uno de dichos puntos deberá medirse el Leq (A), de forma continua, durante todo el periodo horario de evaluación (día, tarde o noche). Dichas medidas deberán repetirse en cada punto al menos durante dos días correspondientes a dos semanas distintas, no pudiendo existir un plazo superior a 15 días entre medidas.
d) En el estudio se reflejará la ubicación de los puntos de medida, así como una valoración de las posibles causas y orígenes de los niveles sonoros obtenidos y el área que delimita la zona acústicamente saturada.
3. El expediente para declarar una zona acústicamente saturada, se someterá a información pública por un periodo mínimo de un mes. Asimismo, se dará audiencia a los interesados, en particular, a los vecinos y a los titulares de las actividades y establecimientos que resulten afectados, para que puedan presentar las alegaciones y documentos que estimen convenientes.
4. Si de las mediciones a que se refiere la letra c del apartado 2 de este artículo resulta que en la mitad más uno de los puntos y en los dos días de evaluación se sobrepasan en más de 10 dB(A) los valores limite de las tablas del Anexo II en el periodo de evaluación seleccionado, el Ayuntamiento declarará la zona como zona acústicamente saturada.
5. En las zonas acústicamente saturadas se podrán adoptar todas o algunas de las siguientes medidas:
a) No otorgar nuevas licencias a actividades potencialmente ruidosas.
b) No permitir la modificación o ampliación de actividades, salvo que lleven aparejadas la disminución de los valores de inmisión.
c) Limitar el horario de funcionamiento de las actividades y establecimientos existentes.
d) Imponer a las actividades que se desarrollan en la zona y a los establecimientos existentes en la misma, las medidas correctoras necesarias.
e) Imponer normas más restrictivas al funcionamiento de nuevas actividades.
6. Desaparecidas las causas que provocaron la declaración, el Ayuntamiento correspondiente declarará el cese del régimen aplicable a las zonas acústicamente saturadas tras la realización de una comprobación siguiendo el procedimiento del apartado 2.c de este artículo.
- Artículo modificado (49 (apdo. 5.a)) por LEY 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León.
(CL de 29-12-2014) en vigor desde 01-01-2015
