Articulo 49 Sociedades Cooperativas de Canarias
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Artículo 49. Elección.

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1. Los miembros del consejo rector serán elegidos de entre las personas socias por la asamblea general, en votación secreta y por el mayor número de votos.

Cuando se elija una persona jurídica, esta designará a la persona física que la represente en el consejo rector con carácter permanente, subsistiendo la representación mientras no se notifique de forma fehaciente su expresa revocación.

2. Los estatutos o el reglamento de régimen interno deberán regular el procedimiento electoral de acuerdo con las normas de esta ley.

El carácter de elegible de las personas socias no podrá subordinarse a la proclamación de personas candidatas, por lo que si existen candidaturas se admitirán tanto las individuales como las colectivas.

En todo caso, no serán válidas las candidaturas presentadas fuera de plazo ni los consejeros y consejeras sometidos a renovación podrán decidir sobre la validez de las candidaturas.

Asimismo, los estatutos señalarán el órgano competente para decidir sobre la distribución de cargos entre dichos miembros, que podrá ser el consejo rector o la asamblea general.

3. El nombramiento de las personas consejeras surtirá efecto desde el momento de su aceptación y deberá ser presentado en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias para su inscripción, en el plazo de un mes.