Artículo 49 ter Ordenación de la Minería

Artículo 49 ter. Contenido de los planes de inspección.

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Artículo 49 ter. Contenido de los planes de inspección.

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1. Los planes de inspección de la seguridad minera y del seguimiento ambiental se estructurarán en programas específicos, definidos por su alcance y contenido. Para el ámbito de la seguridad minera la administración competente en materia minera realizará la supervisión, inspección y control de las distintas actividades que se determinen en función de las necesidades que se formulen, para lo cual podrá contar con la colaboración de las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la seguridad minera, en los términos del artículo 46.2. A través de estos se comprobará la adecuación de la puesta en funcionamiento y las condiciones de servicio al cumplimiento de los requisitos reglamentarios y de seguridad minera e industrial, incluidos los relativos a las normas básicas de seguridad minera, que les sean de aplicación. Para el ámbito del seguimiento de las declaraciones ambientales, la Administración competente en materia minera y en seguimiento ambiental realizará la supervisión, inspección y control de las distintas actividades directamente. Podrán ser asistidos por entidades de colaboración ambiental en la realización material de las comprobaciones destinadas a verificar el condicionado de las declaraciones ambientales.

2. Los planes de inspección de la seguridad minera y seguimiento ambiental contemplarán, como mínimo, los siguientes contenidos:

a) El objeto del plan de inspección y los objetivos que se pretenden con cada programa.

b) Las tipologías de explotaciones, establecimientos de beneficio, instalaciones, equipos o recursos que deben incluirse en cada programa de inspección.

c) La dotación de medios personales y materiales que se destinarán al desarrollo de cada programa de inspección.

d) Los indicadores de resultados.

e) La vigencia.

3. Los programas específicos de inspección contemplarán, como mínimo, los siguientes contenidos:

a) El tipo de derechos mineros y/o establecimientos sujetos a la inspección.

b) El número de derechos y/o establecimientos que deberán de ser inspeccionados.

c) Los criterios básicos y los aspectos de seguridad recogidos en el Reglamento general de normas de seguridad minera en los que se centrará la inspección.

d) La duración temporal.

e) En su caso, las actuaciones de inspección que podrán realizar las entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la seguridad minera en los términos del artículo 46.2.

4. En todo caso, uno de los programas específicos de inspección estará centrado específicamente en la vigilancia del cumplimiento de las declaraciones ambientales de derechos mineros.

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