Articulo 49 TR de las leyes de ordenación del territorio y de espacios naturales
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Articulo 49 TR. de las leyes de ordenación del territorio y de espacios naturales

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Artículo 49. Clases de suelo.

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1. El suelo de cada término municipal se clasificará por el Plan General, de acuerdo con el planeamiento de ordenación de los recursos naturales y territorial, dentro de un criterio de desarrollo sostenible, en todas o algunas de las siguientes clases:

a) Urbano.

b) Urbanizable.

c) Rústico.

2. Los instrumentos de ordenación de los recursos naturales o territorial, en los casos previstos en este Texto Refundido, podrán clasificar directamente el suelo en alguna de las clases que se establecen en el número anterior, así como establecer criterios vinculantes de clasificación que deban ser introducidos por el Plan General para ámbitos concretos de un determinado municipio.

3. El planeamiento calificará el suelo de cada clase de acuerdo con su destino específico. El suelo con uso predominantemente turístico deberá calificarse como turístico cualquiera que sea su clase.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-05-2000 en vigor desde 15-05-2000