Articulo 49 Transporte de personas por carretera
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Artículo 49. Inspección.

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1. Corresponde a las Administraciones competentes, según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de esta ley para los servicios regulados en ella, las funciones de vigilancia e inspección.

2. El personal encargado de las labores de inspección y vigilancia a que se refiere el párrafo anterior tendrá, en el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideración de agentes de la autoridad a todos los efectos y gozarán de plena independencia en el desarrollo de las mismas. El personal encargado de la inspección estará provisto de documento acreditativo de su condición, que le podrá ser requerido cuando ejercite sus funciones, teniendo obligación de exhibirlo.

3. Las personas titulares de las concesiones, autorizaciones y licencias facilitarán al personal de la inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a vehículos e instalaciones y permitirán el examen de la documentación exigida con arreglo a esta Ley y las disposiciones que la desarrollen o la legislación general en materia de transportes. Por lo que se refiere a las personas usuarias, estarán obligadas a identificarse a requerimiento del personal de la inspección.

4. La inspección podrá requerir la presentación de los documentos a que se refiere el párrafo anterior en las propias dependencias de la Administración, únicamente en la medida en que esta exigencia resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes.

5. Las actuaciones del personal encargado de la inspección se reflejarán en actas que recojan los antecedentes o circunstancias de los hechos que motiven la actuación inspectora, las disposiciones que, en su caso se consideren infringidas. Los hechos constatados en estas actas e informes tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

6. En casos de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función, las personas encargadas de la inspección podrán solicitar el apoyo necesario de las unidades o destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Locales. Corresponde, en todo caso, a las Policías Locales colaborar en la vigilancia del régimen de paradas urbanas de líneas interurbanas formulando las oportunas denuncias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006