Articulo 49 Transporte de... Cantabria

Articulo 49 Transporte de Viajeros por Carretera de Cantabria

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Artículo 49. Infracciones y sanciones.

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1. Se consideran infracciones las contenidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, y en sus disposiciones de desarrollo, o normas que las sustituyan, relacionadas con el incumplimiento de las normas reguladoras de los transportes de viajeros por carretera.

2. Las infracciones serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la normativa referida en el apartado anterior.

3. Además, se considera infracción grave, con las consecuencias establecidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, la realización de transportes públicos de viajeros en vehículos de turismo cuando se den alguna de las siguientes circunstancias:

a) Iniciar el servicio en un término municipal no autorizado.

b) Incumplir del régimen tarifario que resulte de aplicación.

c) No contratar global de la capacidad del vehículo, salvo en los supuestos autorizados contemplados en la presente Ley.

d) Incumplir las condiciones técnicas, de identificación del municipio autorizante, y de seguridad exigidas al vehículo, así como la instalación y adecuado funcionamiento de los instrumentos que obligatoriamente hayan de instalarse en el mismo para el control de las condiciones de prestación del servicio.

f) Incumplir cualesquiera otras condiciones esenciales que puedan establecerse reglamentariamente o específicamente, en la licencia municipal, en su caso.