Articulo 49 Transportes y Movilidad Sostenible de Asturias
Artículo 49. Modificación de las condiciones de prestación.
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1. El contrato sólo podrá modificarse cuando así se haya previsto en el pliego de condiciones, donde deberán constar de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que podrá hacerse, todo lo cual figurará en el contrato.
2. No obstante, la Administración contratante, previa audiencia del contratista o a su instancia, podrá modificar el contrato, a efectos de adecuar la prestación del servicio a los cambios sobrevenidos en las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adjudicación en relación con la demanda potencial de los servicios, o la necesidad de cubrir nuevos tráficos surgidos en las inmediaciones del servicio que no se encuentren atendidos a través de otros contratos, o que hayan dejado de estarlo por la extinción del servicio que los venía atendiendo.
En este supuesto, el acuerdo de modificación adoptado por el órgano contratante de la Administración pondrá fin a la vía administrativa, será inmediatamente ejecutivo y su cumplimiento resultará obligatorio para el contratista.
3. Cuando la modificación del contrato afecte a su régimen financiero, la Administración contratante deberá restablecer el equilibrio económico de aquél, en beneficio de la parte contratante que corresponda, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre contratos del sector público.
4. Sea cual fuere su causa, la modificación del contrato deberá formalizarse en documento administrativo y estará condicionada al pago de las sanciones pecuniarias impuestas al contratista, por infracciones a la normativa de transportes, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa.
