Articulo 49 Turismo de Canarias

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Artículo 49. Actividad de informadores y guías turísticos.

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La actividad de informadores y guías turísticos será regulada reglamentariamente con expresión de la habilitación que se exija, forma de obtenerla, conocimientos adecuados que se requieran y demás requisitos que redunden en beneficio de la calidad de su actividad.