Articulo 49 Turismo de Euskadi

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Artículo 49.- Concepto.

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1.- El agroturismo consiste en la prestación mediante precio de servicios turísticos de alojamiento con o sin restauración por parte de personas agricultoras y ganaderas en sus caseríos, integrados en una explotación agraria.

Se entiende por explotación agraria lo establecido en la legislación vigente.

2.- Son casas rurales aquellos establecimientos que, estando en el medio rural, ofrecen mediante precio un servicio de alojamiento, con o sin restauración, en edificios de arquitectura característica de la zona en que se ubican.

El establecimiento estará dotado de los equipos, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización.

Se entiende por medio rural aquel en el que predominantemente se desarrollan actividades agrícolas, forestales, pesqueras de carácter fluvial y ganaderas.

Se incluyen en este tipo de establecimientos las llamadas bordas, y cumplirán los requisitos de dichos establecimientos.