Articulo 49 Turismo de Galicia -Derogada-
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»Artículo 49. Concepto.
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Se consideran profesiones turísticas las relativas a la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios específicos directamente relacionados con el sector en las empresas turísticas y, en particular, las tendentes a procurar el descubrimiento, conservación, promoción, información, conocimiento y disfrute de los recursos turísticos.
