Articulo 49 Universidades
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Artículo 49. El profesorado lector.

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1. El profesorado lector es el profesorado ayudante doctor y es contratado por la universidad con el objeto de desarrollar labores docentes y de investigación en la fase inicial de su carrera académica.

2. El profesorado lector es contratado con dedicación a tiempo completo. En ningún caso el profesorado lector puede ser contratado por más de cuatro años, que pueden ser consecutivos o no.

3. Para ser admitido en los procesos selectivos que la universidad convoque para acceder como profesor o profesora lector, las personas candidatas deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Estar en posesión del título de doctor.

b) Acreditar, por lo menos, dos años de actividad docente o de investigación, predoctorales o posdoctorales, en situación de desvinculación de la universidad convocante. Este requisito se considera cumplido si los estudios de doctorado han sido cursados íntegramente en otra universidad, que asimismo ha expedido el título de doctor.

c) Disponer de un informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, a efectos de la evaluación positiva establecida por el artículo 50 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades.

4. El informe emitido por la Agencia debe hacer constar, en todo caso, que la persona candidata está en posesión del título de doctor y que, por lo menos durante dos años, no ha tenido relación contractual, estatutaria o becaria con la universidad convocante, o bien que los estudios de doctorado han sido cursados íntegramente en otra universidad, que asimismo ha expedido el título de doctor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-02-2003 en vigor desde 12-03-2003