Articulo 49 Vias pecuarias
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Artículo 49. Infracciones muy graves.

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Son infracciones muy graves:

a) La ocupación de las vías pecuarias e instalaciones anejas sin la debida autorización administrativa.

b) La destrucción y/o alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase destinados al señalamiento de los límites de las vías pecuarias cuando exista deslinde firme.

c) La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías pecuarias.

d) La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito de ganado o lo previsto para los demás usos compatibles o complementarios.

e) Las acciones y omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias e instalaciones anejas e impidan totalmente el tránsito ganadero.

f) El incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la presente Ley.

g) La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier vía pecuaria cuando impida el tránsito ganadero.

h) La extracción de rocas, áridos o gravas, las labores de investigación que se realicen en vías pecuarias, así como el asfaltado o cualquier actividad que suponga una modificación de las condiciones de las mismas cuando impida el tránsito ganadero.

i) La realización de vertidos o el derrame o depósito de residuos que impida el tránsito ganadero en el ámbito delimitado de una vía pecuaria.

j) Haber sido sancionado, por resolución firme, por la comisión de dos infracciones graves en un período de dos años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-11-2005 en vigor desde 29-12-2005