Articulo 490 Código civil

Articulo 490 Código civil

Ver Indice
»

Artículo 490

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que correspondan al propietario de ella referentes a la administración y a la percepción de frutos o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.