Articulo 491 Código civil
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»Artículo 491
Vigente
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
1º A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.
2º A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta Sección.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889