Articulo 491 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 491 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 491

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El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882