Articulo 494 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 494 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 494

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Dicho Juez o Tribunal acordará también la detención de los comprendidos en el artículo 492, a prevención con las Autoridades y agentes de Policía judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882