Articulo 497 Ley de Enjuiciamiento Criminal
Articulo 497 Ley de Enjui...o Criminal

Articulo 497 Ley de Enjuiciamiento Criminal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 497

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los números 1.º, 2.º y 6.º, y caso referente al procesado del 7.º del artículo 490, y 2.º, 3.º y 4.º del artículo 492, elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.

Lo propio, y en idéntico plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882