Articulo 499 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 499 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 499

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Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los números 1.º y 2.º del artículo 490, y en el 4.º del 492, el Juez de instrucción a quien se entregue practicará las primeras diligencias y elevará la detención a prisión, o decretará la libertad del detenido, según proceda, en el término señalado en el artículo 497.

Hecho esto, cuando él no fuese Juez competente, remitirá a quien lo sea las diligencias y la persona del preso, si lo hubiere.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882