Articulo 5 Acogimiento fa...en Euskadi

Articulo 5 Acogimiento familiar en Euskadi

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Artículo 5. Órgano colegiado de valoración.

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1.- Las Diputaciones Forales dispondrán de un órgano colegiado de valoración, que deberá contar necesariamente, en su composición, con representación técnica de carácter multidisciplinar, y especializada en los ámbitos de atención y protección a la infancia y a la adolescencia.

2.- Dicho órgano actuará en calidad de responsable técnico de atención y protección a la infancia y a la adolescencia, y será el encargado de examinar, revisar y valorar el conjunto de documentos, y de actuaciones y trámites practicados, que conforman los expedientes administrativos de protección.

3.- Asimismo, en el ejercicio de sus funciones, elevará al órgano que corresponda la propuesta técnica referente a aquellos actos que afecten, de forma especialmente relevante, a la persona menor de edad.

4.- En particular, en materia de acogimiento familiar, deberá emitir su propuesta de resolución, una vez haya sido emitido por el equipo técnico profesional el informe correspondiente que se determina en el presente Decreto, en relación a las siguientes cuestiones:

a) La valoración de la adecuación o su actualización.

b) La selección de las personas o familias acogedoras.

c) La constitución de la medida de acogimiento familiar.

d) La modificación, la suspensión o el cese de la medida de acogimiento familiar.

5.- La composición y el régimen de funcionamiento y organización de dicho órgano colegiado se regirán por las normas que apruebe cada Diputación Foral en ejercicio de sus propias competencias en materia de organización, régimen y funcionamiento.