Articulo 5 Acuerdo sobre ...nistración

Articulo 5 Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración

Ver Indice
»

Artículo 5. Régimen de autorización

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. La modalidad de desempeño en régimen de teletrabajo será voluntaria y reversible tanto para la persona del solicitante como para la Administración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de este acuerdo para el régimen especial de autorización.

2. El desempeño de un puesto en régimen de teletrabajo será compatible con las medidas de prevención de riesgos laborales, con la protección de los datos empleados en su desarrollo y con la seguridad de los sistemas informáticos de la Administración general y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico incluidas dentro del ámbito de aplicación de este acuerdo.

3. La autorización para prestar servicios en régimen de teletrabajo se realizará para el puesto que esté desempeñando la persona del solicitante y, en todo caso, estará condicionada a las necesidades del servicio. La Administración podrá requerir la presencia de la persona teletrabajadora en el centro de trabajo por necesidades urgentes del servicio debidamente justificadas con una antelación mínima de 24 horas, sin perjuicio del deber de reincorporarse con carácter automático cuando de manera sobrevenida se produzca una indisponibilidad de medios que imposibiliten la prestación de servicios en esta modalidad.

4. Los órganos o centros dependientes deben contar con una presencia diaria mínima obligatoria del 40 % de sus efectivos, para lo cual las autorizaciones para prestar servicios en la modalidad de teletrabajo deberán prever las rotaciones necesarias para garantizar esta dotación mínima. No se tendrá en cuenta en órganos en los que, por su escasa dotación de personal, no sea posible garantizarla, siempre y cuando las necesidades del servicio no se vean afectadas.

5. La autorización para prestar servicios en la modalidad de teletrabajo tendrá, con carácter general, la duración de un año desde el día en el que se inicie el desempeño en la mencionada modalidad y se prorrogará automáticamente, después del informe favorable de la persona supervisora, en iguales condiciones, mientras persistan las mismas circunstancias que motivaron su autorización y no ejerza alguna de las dos partes el derecho a revertir la modalidad de prestación de servicios.

6. El número máximo de jornadas que se podrán desarrollar en la modalidad de teletrabajo no podrá superar la mitad de las jornadas laborales mensuales y en ningún caso se podrán prestar servicios en esta modalidad de forma continuada durante toda una semana natural. El titular del centro directivo podrá disponer que un día de la semana, quincena o mes todo o parte de la plantilla del órgano preste servicios de forma presencial simultáneamente.

7. No obstante, de forma suficientemente motivada, las secretarías generales técnicas de las consellerías u órganos directivos equivalentes de las entidades del sector público, a propuesta de la persona titular del centro directivo de adscripción del puesto, podrán autorizar la prestación en régimen de teletrabajo en un número superior de jornadas mensuales a las previstas en el número anterior o también cuando implique la presencia mínima obligatoria de un número inferior al 40 % de los efectivos del órgano, después de informe favorable conjunto de los centros directivos competentes en materia de función pública y evaluación y reforma administrativa. De estas autorizaciones se dará traslado a la Comisión Técnica de Seguimiento, que, a su vez, comunicará tal autorización a la Comisión de Seguimiento.

8. La jornada diaria de trabajo no podrá fraccionarse para ser prestada en ambas modalidades.

9. Las personas que tengan autorizada una reducción de jornada y obtengan la autorización para prestar servicios en la modalidad de teletrabajo deberán aplicar proporcionalmente la reducción a la jornada presencial y la jornada no presencial.

10. Los recursos tecnológicos para desempeñar el puesto en la modalidad de teletrabajo serán de propiedad de la Administración, que facilitará a la persona teletrabajadora los siguientes:

a) Un ordenador para su uso en las jornadas de teletrabajo. El órgano directivo competente para resolver podrá autorizar la utilización de dispositivos propiedad de la persona trabajadora siempre que cumplan los requerimientos y políticas de seguridad que se definan.

b) Las herramientas ofimáticas, de trabajo remoto o de trabajo colaborativo y de ciberseguridad que puedan ser necesarias para el desarrollo de las funciones que se deban desarrollar en régimen de teletrabajo.

c) Acceso a las aplicaciones informáticas de la Administración general y de las entidades instrumentales del sector público autonómico incluidas dentro del ámbito de aplicación de este acuerdo y, concretamente, a las empleadas en el órgano de adscripción del puesto desempeñado en la modalidad de teletrabajo.

d) La conexión con los sistemas informáticos de la Administración general y de las entidades instrumentales del sector público autonómico incluidas dentro del ámbito de aplicación de este acuerdo, que deberán llevarse a cabo de conformidad con la política de seguridad de la comunidad autónoma para garantizar la accesibilidad, agilidad, seguridad y confidencialidad de la comunicación y de los sistemas de información.

e) Los sistemas de firma electrónica durante la prestación de servicios en régimen de teletrabajo, que serán determinados por la Administración general y de las entidades instrumentales del sector público autonómico incluidas dentro del ámbito de aplicación de este acuerdo y serán los mismos que los utilizados en el régimen ordinario de prestación de servicios.

Los recursos tecnológicos entregados por la Administración para el desempeño de los puestos en régimen de teletrabajo serán preferentemente los mismos que se vayan a utilizar en las jornadas presenciales, evitando que la modalidad de teletrabajo pueda suponer la existencia de una duplicidad de medios, que solo excepcionalmente podrá autorizar motivadamente el centro directivo competente.

Solo se prestará el servicio de soporte de los medios corporativos y de los medios tecnológicos facilitados por la Administración.

Tales medios no se podrán utilizar para finalidades diferentes de las derivadas de la prestación de servicios que motivan su entrega al personal teletrabajador, que deberá responsabilizarse de su integridad, custodia, conservación en perfecto estado, y de su disponibilidad para prestar servicios tanto en la modalidad presencial como remota.

Sin perjuicio de la extensión telefónica corporativa adscrita a la persona teletrabajadora, esta deberá comunicar a su órgano de adscripción un número de teléfono de referencia en el que contactar para el supuesto de que surjan incidencias que interrumpan la comunicación a través de la línea corporativa.

11. En caso de que el número de solicitudes de prestación de servicios en régimen de teletrabajo impida a un órgano de adscripción o centro dependiente garantizar una dotación mínima diaria del 40 % de sus efectivos, las autorizaciones atenderán a los siguientes criterios de prioridad:

a) Personas víctimas de violencia de género.

b) Trabajadoras embarazadas.

c) Personas con discapacidad.

d) Personas mayores de 60 años.

e) Personas con necesidades de conciliación de la vida familiar y personal.

f) Tiempo y distancia de desplazamiento del domicilio al lugar de trabajo.

g) No tener autorizada compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado.

Si una vez aplicados los criterios de preferencia anteriores varias personas solicitantes tuviesen circunstancias semejantes, se tomará como criterio de desempate la mayor antigüedad en el puesto de trabajo que se pretenda desempeñar en régimen de teletrabajo.

En todo caso, la Comisión Técnica de Seguimiento del Teletrabajo podrá incluir motivadamente algún otro criterio de prioridad.