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Articulo 5 Adaptación del Plan Especial de Protección Civil de Emergencias por Incendio Forestal a la normativa estatal

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.6, apartado d), de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en situaciones de nivel de Alerta Rojo, en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros, adicionalmente a las previstas en el punto anterior quedan autorizadas las siguientes actividades:

a) La utilización de ahumadores en la apicultura, fuera de la franja horaria comprendida entre las 12:00 y las 18:00 horas, y siempre que:

- El ahumador sea portado en un recipiente metálico con un mecanismo hermético que facilite su extinción definitiva una vez concluida su actividad; además el ahumador deberá encenderse dentro del citado recipiente y permanecerá en él siempre que no se esté utilizando.

- El asentamiento apícola cuente con una faja cortafuegos perimetral libre de vegetación susceptible de propagar el fuego de al menos 3 metros de ancho.

- Se cuente con una mochila extintora llena de agua de 15 litros como mínimo o extintor tipo ABC de al menos 3 Kg de carga.

b) Las labores de cosecha y empacado de cereal a menos de 400 metros del monte. En el supuesto de que estas labores se ubiquen a menos de 400 metros de una superficie continua de monte, arbolada y arbustiva, superior a las 100 hectáreas, se realizarán fuera de la franja horaria comprendida entre las 14:00 y 18:00 horas y se adoptarán las medidas precautorias necesarias que, en todo caso, deberán garantizar el acceso rápido a la intervención de, al menos, un equipo con impulsión de agua de capacidad mínima de 1000 litros o de un tractor provisto con apero de labranza tipo grada o similar de modo que pueda abordarse la extinción en caso de incendio.

c) La utilización de maquinaria agrícola para la siega o recogida de cultivos forrajeros en verde, así como el resto de labores agrícolas habituales de mantenimiento de cultivos distintas a la contemplada en el apartado anterior.