Articulo 5 Adaptación del sistema tributario de Álava al Derecho Civil Vasco
Artículo 5. Modificación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
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Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2003, de 31 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
Uno. La letra B) del artículo 8 queda redactada de la siguiente forma:
B) Los excesos de adjudicación excepto los que surjan de dar cumplimiento a los supuestos a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 24 de esta Norma Foral, y en especial de la transmisión por título gratuito de un caserío con sus pertenecidos regulada en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco.
Dos. El apartado 3 del artículo 24 queda redactado de la siguiente forma:
3. Los excesos de adjudicación que se produzcan en virtud de lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 segundo párrafo y 1.062 párrafo primero del Código Civil y disposiciones del Derecho civil vasco basadas en el mismo fundamento.
Tres. Se añade a la sección 3ª del Capítulo III del Título I un nuevo artículo, el 41-bis, con la siguiente redacción:
Artículo 41 bis. Saca foral y derecho preferente
1. Cuando los parientes tronqueros, en aplicación del Derecho civil vasco, hagan uso, previos los llamamientos forales, de su derecho de adquisición preferente en las enajenaciones de bienes troncales situados en los términos municipales de Aramaio y Llodio, se tomará como valor de la transmisión, siempre que se haya realizado tasación de peritos, el precio que resulte de dicha tasación pericial.
2. Si por no haber precedido a la enajenación de los bienes troncales el requisito de los llamamientos forales, fuese ejercitada la acción de anulabilidad por algún pariente tronquero para hacer uso del derecho de saca, se tomará como valor de la transmisión el que resulte de la tasación pericial que practiquen las personas designadas al efecto para fijar el precio que ha de satisfacer el pariente tronquero, en aplicación del Derecho civil vasco.
En este caso, el comprador tendrá derecho a solicitar la devolución del Impuesto satisfecho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 de esta Norma Foral.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en los supuestos de transmisiones de bienes troncales a los que resulte de aplicación lo dispuesto en las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, será aplicable el procedimiento de comprobación de valores regulado en el artículo 71 de esta Norma Foral.
Cuatro. La letra b) del apartado Uno del artículo 43 queda redactada de la siguiente forma:
b) Por excepción a lo dispuesto en la letra anterior, la transmisión de viviendas en general, excepto las señaladas en la letra siguiente, tributarán al 4 por ciento incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, también con un máximo de dos unidades, siempre que unas y otros estén situados en el mismo edificio y se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda.
Asimismo, a estos efectos, no tendrán la consideración de viviendas las edificaciones destinadas a su demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
Cinco. El número 2 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 queda redactado de la siguiente forma:
2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiera satisfecho ya el Impuesto. No se entienden incluidas en el ámbito de esta exención las transmisiones que deriven del ejercicio del derecho de saca foral regulado en el artículo 83 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, que tributarán según lo establecido en el artículo 41 bis de la presente Norma Foral.
Seis. El número 9 de la letra B) del apartado Uno del artículo 69 queda redactado de la siguiente forma:
9. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las operaciones contempladas en la Norma Foral 17/1997, de 9 de junio, sobre Medidas Fiscales relacionadas con la Agricultura, así como las que sean consecuencia del ejercicio del derecho de adquisición preferente en los arrendamientos de más de 40 años regulados en el Derecho civil vasco, siempre que el bien raíz no se transmita durante el período de los seis años siguientes a la adquisición.
La aplicación de las exenciones reguladas en el artículo 5 de la Norma Foral anteriormente citada, está sujeta a la exigencia de formalización en escritura pública de las operaciones previstas en la misma.
Siete. Se añade un nuevo número, el 48, a la letra B) del apartado Uno del artículo 69, con la siguiente redacción:
48. Las transmisiones a título oneroso del pleno dominio o del usufructo vitalicio del caserío y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros, siempre que la finca se destine a una explotación agrícola o ganadera y que el transmitente la lleve a cabo de una manera personal.
La exención estará condicionada a que el adquirente se ocupe, durante el período de los seis años siguientes a la adquisición, de manera efectiva, directa, personal y preferente a las actividades señaladas en el párrafo anterior.
Se entiende que una persona se dedica preferentemente a una explotación agrícola o ganadera cuando obtenga de la misma la mayor parte de sus rendimientos procedentes de actividades económicas o del trabajo a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
