Articulo 5 Administración institucional

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Art. 5.

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Las Leyes de creación de los organismos autónomos deberán contener las siguientes determinaciones:

a) Carácter del organismo con arreglo a las categorías recogidas en el artículo 4.2 de la presente Ley.

b) Funciones que hayan de tener a su cargo en el ámbito de su competencia, debiendo ser aprobada por Ley de la Asamblea cualquier modificación de las mismas.

c) Consejería o Consejerías a que se adscriben.

d) Régimen de acuerdos y composición de sus órganos.

e) Bienes y medios económicos que se les asignen para el cumplimiento de sus fines y los que hayan de disponer para la realización de los mismos.