Articulo 5 el que se adop...nistrativo

Articulo 5 el que se adoptan medidas urgentes de caracter administrativo

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Artículo 5. Modificación de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.

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La Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, queda modificada como sigue.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 99, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Presidirán las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, y estarán integradas por personal técnico de la Delegación Provincial a la que esté adscrito, un representante de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, un representante de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, así como una persona de reconocido prestigio en la materia y un representante de organismos o entidades relacionados con el patrimonio histórico, todos ellos designados en la forma que reglamentariamente se determine.»

Dos. Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 99.

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 100 y su subapartado a), que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico ejercerán funciones de asesoramiento e informe. Las Comisiones emitirán informe, además de en los casos que se determinen reglamentariamente, en los siguientes supuestos:

a) Autorizaciones en relación a procedimientos de obras y otras intervenciones en bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bienes de Interés Cultural con la tipología de Monumentos y Jardines Históricos así como en sus entornos, siempre que no se haya producido la delegación de competencias prevista en el artículo 40.»

Cuatro. Se introduce el artículo 100 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 100 bis. Ponencias Técnicas de Patrimonio Histórico.

1. De las Delegaciones Provinciales competentes en materia de patrimonio histórico dependerán las Ponencias Técnicas de Patrimonio Histórico para el estudio e informe previo de los asuntos que vayan a tratarse por las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico, sin perjuicio de las competencias que le corresponden de acuerdo al apartado tercero del presente artículo. Tendrán carácter permanente, por lo que su funcionamiento no estará sujeto a ningún requisito de convocatoria previa.

2. Las Ponencias Técnicas de Patrimonio Histórico estarán integradas por personal técnico de la Delegación Provincial competente en materia de patrimonio histórico y su composición y funcionamiento se regulará reglamentariamente.

3. Corresponderán a las Ponencias Técnicas de Patrimonio Histórico las siguientes funciones:

a) La emisión de informes en relación a procedimientos de obras y otras intervenciones en inmuebles afectados por inscripciones en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz de Bienes de Interés Cultural y sus entornos, excepto para las tipologías de Monumentos y Jardines Históricos, siempre que no se haya producido la delegación de competencias prevista en el artículo 40.

b) La emisión de cuantos informes pueda requerir la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de patrimonio histórico en el ámbito de sus competencias.»

Cinco. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 108, con el siguiente tenor:

«2. Asimismo, se consideran infracciones muy graves todas aquellas actuaciones que lleven aparejada la pérdida o desaparición o produzcan daños irreparables en bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, excepto el supuesto previsto en el artículo 109.t).»

«3. Tendrá la misma consideración la omisión del deber de conservación cuando traiga como consecuencia la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, excepto el supuesto previsto en el artículo 109.u).»

Seis. Se modifica el apartado h) del artículo 109 que queda redactado del siguiente modo:

«h) La realización de cualquier obra o actuación en inmuebles afectados por una inscripción como Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, sin haber obtenido previamente las autorizaciones exigidas en los artículos 33.3 y 34.2 o en contra de los condicionantes que en su caso se impusieran, excepto en el supuesto previsto en el artículo 110.k).»

Siete. Se añaden los apartados t) y u) al artículo 109, del siguiente tenor:

«t) La realización de cualquier obra o actuación que lleve aparejada la pérdida o desaparición o que produzca daños irreparables en inmuebles pertenecientes a Conjuntos Históricos o a entornos de bienes de interés cultural, siempre que no estén protegidos individualmente por otra inscripción como Bien de Interés Cultural, sin haber obtenido previamente las autorizaciones exigidas en los artículos 33.3 y 34.2 o en contra de los condicionantes que, en su caso, se impusieran.»

«u) La omisión del deber de conservación cuando traiga como consecuencia la pérdida, destrucción o deterioro irreparable en inmuebles pertenecientes a Conjuntos Históricos o a entornos de bienes de interés cultural, siempre que no estén protegidos individualmente por otra inscripción como Bien de Interés Cultural.»

Ocho. Se añade el apartado k) al artículo 110 con el siguiente tenor literal:

«k) La realización de cualquier obra o actuación en inmuebles pertenecientes a Conjuntos Históricos o a entornos de bienes de interés cultural, siempre que no estén protegidos individualmente por otra inscripción como Bien de Interés Cultural, sin haber obtenido previamente las autorizaciones exigidas en los artículos 33.3 y 34.2 o en contra de los condicionantes que, en su caso, se impusieran.»