Artículo 5 se aprueba la norma de calidad de los aceites vegetales comestibles
Artículo 5. Obligaciones generales.
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1. Los aceites objeto de la presente disposición cumplirán las características fisicoquímicas de composición y calidad y organolépticas contempladas en los anexos I a IV de esta norma y en las normas específicas que les sean de aplicación.
2. Los métodos analíticos para la determinación de los parámetros fisicoquímicos a que hace referencia el apartado 1 serán los contemplados en el anexo V.
3. Los productos objeto de la presente norma estarán debidamente identificados durante su depósito, almacenamiento y transporte.
4. Será obligatorio que en el transporte de los aceites objeto de esta norma, sea a granel o no, la mercancía vaya acompañada, en todos los casos y en todo momento, por un documento que identifique correctamente el producto transportado. Los documentos de acompañamiento, así como los documentos comerciales de los productos objeto de la presente norma, deberán especificar claramente la denominación del aceite (detallando si se trata de un aceite de presión, crudo o refinado) y, en su caso, el uso o destino final previsto.
5. Será obligatorio que en las instalaciones donde se hallen los productos regulados en esta norma exista un sistema de registros de trazabilidad que incluya todos los productos que se encuentren en ellas.
6. Los aceites almacenados en etapas anteriores a la venta al consumidor final estarán debidamente protegidos de condiciones ambientales adversas que puedan alterar sus características fisicoquímicas y organolépticas, y por tanto se debe garantizar que se almacenarán, transportarán y comercializarán al abrigo de la luz y el calor.
