Articulo 5 el que se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucia
Artículo 5. Definición y características de las plazas de toros permanentes.
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1. Son plazas de toros permanentes aquellos establecimientos públicos fijos que teniendo como fin primordial la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de éstos en instalaciones cubiertas o al aire libre, previo el otorgamiento por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía de la autorización para su celebración.
2. Las plazas de toros permanentes deberán reunir las siguientes características:
El ruedo tendrá un diámetro no superior a 60 metros, ni inferior a 40 metros.
Las barreras, con una altura de 1,60 metros medida desde el ruedo y 1,40 metros desde el callejón, se ajustarán en sus materiales, estructura y disposición a los usos tradicionales, contarán con un mínimo de tres puertas de hoja doble y con cuatro burladeros equidistantes entre sí. Igualmente deberán contar con un estribo longitudinal a ambos lados para facilitar el salto de los profesionales.
Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un callejón en el que deberán instalarse burladeros para ser ocupados por la autoridad, empresario, ganadero o sus representantes, equipo médico y veterinario y los servicios propios del espectáculo. En ningún caso podrán permanecer en el callejón personas que no estén expresamente autorizadas o sean ajenas al espectáculo.
El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2,20 metros.
Un mínimo de tres corrales, comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y medidas de seguridad adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento, apartado y enchiqueramiento de las reses. Uno al menos de los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la plataforma de embarque y desembarque de las reses. Los corrales deberán disponer de comederos y bebederos suficientes para garantizar el bienestar de los animales ubicados en su interior, así como las debidas condiciones de salubridad e higiene. En las plazas de primera y segunda categoría también existirá una báscula de pesaje, así como un mueco o cajón de curas debidamente acondicionado.
Dispondrán igualmente de un mínimo de ocho chiqueros, comunicados entre sí y construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las debidas condiciones de seguridad.
Existirá igualmente un patio de caballos, dedicado a este exclusivo fin, con entrada directa a la vía pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un número suficiente de cuadras de caballos dotadas de las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas y dependencias para la guardia y custodia de los útiles y enseres necesarios para el espectáculo.
También existirá un patio de arrastre que comunicará a un desolladero higiénico, dotado de agua potable, desagües y el resto de las condiciones exigibles por la normativa vigente aplicable a este tipo de instalaciones, así como un departamento veterinario equipado de los medios e instrumentos precisos para la realización, en su caso, de los reconocimientos post mortem y la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en el presente Reglamento.
Finalmente, dispondrán de las instalaciones sanitarias y servicios médico-quirúrgicos con las condiciones exigidas por la reglamentación específica vigente.
3. En las plazas de carácter histórico en las que no sea técnicamente posible la adaptación a las disposiciones precedentes u otras aplicables en materia de seguridad, se instalará, al menos, un burladero para cada una de las cuadrillas actuantes adoptando la Delegación de la Autoridad en el espectáculo las medidas que considere oportunas a fin de garantizar la integridad física de profesionales y público.
