Articulo 5 Autorizaciones...o forestal

Articulo 5 Autorizaciones de cambio de uso forestal

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Artículo 5. Cambio de uso forestal con la finalidad de cultivo agrícola.

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1. Se considera que se dan condiciones de excepcionalidad para la autorización del cambio de uso forestal con destino agrícola cuando, tratándose de terrenos forestales no incluidos en el artículo 3 de este Decreto, tengan una pendiente máxima que no supere el 15 % y además se den alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que se trate de terrenos forestales en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.c) de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León y hubieran sido destinados al cultivo agrícola dentro de los treinta años anteriores a la solicitud de cambio de uso, y que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola. No se consideran incluidos en esta excepcionalidad los terrenos adehesados de condición mixta agro-silvopastoral, en los que se llevan a cabo cultivos agrícolas intercalados.

b) Que, tratándose de terrenos que no hubieran sido destinados al cultivo agrícola dentro de los treinta años anteriores a la solicitud de cambio de uso, el objetivo del cambio de uso solicitado sea implantar cultivos de alto interés sin que exista disponibilidad de terrenos agrícolas adecuados, y siempre y cuando la superficie cuyo cambio de uso forestal se solicita no supere las 100 ha, que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola y que cuando afecten a una masa arbolada aislada de más de 10 ha no supongan el cambio de uso de más del 50 % de su superficie.

A los solos efectos de aplicación de este Decreto, se entenderá por cultivos de alto interés, los que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

- Cultivos de regadío destinados a la alimentación humana.

- Cultivos con un rendimiento económico por unidad de superficie superior en un 50 % a la media de la comarca.

- Cultivos de especies que se presenten en los montes en estado silvestre y permitan obtener productos alimentarios del ámbito forestal.

- Cultivos que permitan evitar la propagación de incendios forestales en enclaves estratégicos, incluyendo cultivos leñosos abancalados o libres de vegetación herbácea.

- Cultivos integrados en denominaciones de origen o en indicaciones geográficas protegidas.

- Cultivos que se basen en el empleo de variedades de conservación, según la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos.

- Cultivos que requieran condiciones edáficas y/o climáticas especiales que solo se encuentran en superficies reducidas y que se dan cita en las parcelas en que se solicita el cambio de uso.

c) Que, tratándose de terrenos desarbolados o terrenos arbolados de origen no natural con una edad media inferior a 50 años, el objetivo del cambio de uso solicitado sea lograr una reorganización más eficiente de la explotación agraria, y la superficie cuyo cambio de uso forestal se solicita no supere las 10 ha, y que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola.

d) Que, tratándose de terrenos arbolados que constituyen masas naturales, o de origen no natural con una edad media superior a 50 años, el objeto del cambio de uso solicitado sea lograr una reorganización más eficiente de la explotación agraria, y la superficie cuyo cambio de uso forestal se solicita sea inferior a 5 ha, y que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola.

2. Excepcionalmente, cuando se trate de terrenos con una pendiente superior al 15 %, se considera que se dan condiciones de excepcionalidad para la autorización del cambio de uso forestal con destino agrícola, cuando se trate de terrenos forestales no incluidos en el artículo 3 de este Decreto, se cumplan alguna de las circunstancias descritas en el apartado precedente y además se garantice la adopción de las medidas necesarias para evitar procesos erosivos significativos, como terrazas, bancales, cubiertas herbáceas permanentes o medidas análogas.

3. En los casos previstos en las letras b), c) y d) del apartado 1 de este artículo, e igualmente cuando se den esas mismas condiciones de cara a la aplicación del apartado 2, se deberá asegurar el mantenimiento de los servicios ecosistémicos. Para ello, cuando el cambio de uso tenga un objeto diferente a la implantación de cultivos leñosos arbóreos, la autorización del cambio de uso incluirá como condición la adscripción de otros terrenos agrícolas para su transformación al uso forestal, que deberán satisfacer las siguientes premisas:

a) Su superficie será al menos igual a la de los terrenos objeto del cambio de uso.

b) Se deberá modificar su calificación SIGPAC a los usos FO, PA, PS, MT o PR.

c) Deberán encontrarse ubicados en el entorno comarcal de los montes objeto de la autorización.

d) Si el cambio de uso afectase a terrenos arbolados, se deberá presentar un plan de reforestación y posterior mantenimiento de los terrenos desarbolados que sean adscritos al uso forestal.

e) Si el cambio de uso afectase a masas arboladas naturales, o bien a masas arboladas de origen no natural con una edad media superior a 50 años, la superficie indicada en la letra a) de este apartado se incrementará en el 50 % de la de los terrenos objeto del cambio de uso o bien se deberá asumir el compromiso de realizar actuaciones de mejora del estado forestal en terrenos forestales de dicha superficie adicional.

4. Cuando se trate de terrenos que en los últimos 10 años hayan sido objeto de un aprovechamiento forestal o hayan sufrido algún episodio de destrucción de la vegetación que hubiera implicado la modificación sustancial de la cubierta arbórea, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en el artículo 92.2 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León, la autorización de cambio de uso forestal se basará en los parámetros y condiciones previos al aprovechamiento o destrucción.

5. Cuando se trate de una solicitud de cambio de uso forestal sobre terrenos pertenecientes a un monte que ya hubiera sido objeto de una o varias autorizaciones de cambio de uso previas, se tendrán en consideración el conjunto de los terrenos de la solicitud en curso y del expediente o expedientes previamente autorizados, a los efectos de lo dispuesto en este artículo.