Articulo 5 las Ayudas de Emergencia Social
Artículo 5.- Personas beneficiarias.
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1.- Podrán ser beneficiarias de las ayudas de emergencia social, en las condiciones previstas en el presente Decreto, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en el municipio en el que se solicita la ayuda y haber estado empadronadas y tener la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi al menos con seis meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud.
Si no se cumple ese período mínimo previo, deberán haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante cinco años continuados de los diez inmediatamente anteriores.
Los requisitos de empadronamiento y residencia efectiva previstos en el presente apartado no serán exigibles a las personas miembros de las colectividades vascas a que se refiere el artículo 11.1 de la Ley 8/1994, de 27 de mayo, de Relaciones con las colectividades y centros vascos en el exterior de la Comunidad Autónoma de Euskadi, siempre y cuando cumplan los demás requisitos previstos en dicho artículo.
b) Constituir una unidad de convivencia como mínimo con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud, quedando exceptuado el cumplimiento de dicho plazo en los siguientes supuestos:
1) Quienes tuviesen económicamente a su cargo a personas menores de edad.
2) Quienes constituyeran una nueva unidad de convivencia por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal.
3) Quienes constituyeran una nueva unidad de convivencia por separación, divorcio o nulidad matrimonial, por disolución de la unión de hecho o por fallecimiento de una de las personas miembros de la pareja, siempre que la nueva unidad esté exclusivamente constituida por personas integrantes de la unidad de convivencia anterior.
4) Quienes constituyeran una nueva unidad de convivencia por fallecimiento o por ingreso definitivo en un servicio residencial de carácter social, sanitario o sociosanitario o en un centro penitenciario del padre y madre, o personas tutoras o representantes legales.
5) Quienes constituyeran una nueva unidad de convivencia por haberse visto obligadas a abandonar su domicilio habitual por haber sido víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, siempre que la nueva unidad esté exclusivamente constituida por personas integrantes de la unidad de convivencia anterior.
6) Quienes, siendo menores de 18 años, se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el apartado d) del presente artículo.
7) Quienes constituyan una nueva unidad de convivencia formada por personas beneficiarias de pensiones contributivas o no contributivas de vejez, invalidez o viudedad, junto con su cónyuge o persona unida a ellas por relación permanente análoga a la conyugal y las personas que dependan económicamente de ellas. A efectos de lo anterior, se consideran económicamente dependientes de las primeras a aquellas personas que no tengan ingresos computables en importe superior a la cuantía de la Renta Básica para la Inclusión y la Protección Social correspondiente a una persona sola en el supuesto de ausencia total de recursos, quedando exceptuadas de tal consideración las personas que obtienen ingresos por trabajo o procedentes de pensiones susceptibles de ser complementadas.
8) Quienes constituyan una unidad de convivencia formada por las restantes personas miembros de la unidad señalada en el apartado anterior, que, como consecuencia de la aplicación de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, forman ahora también una unidad independiente.
c) No ser destinatarias de la prestación complementaria de vivienda, salvo si las ayudas de emergencia social se solicitan para la cobertura de los gastos contemplados en los apartados b) y c) del artículo 3.
d) Tener cumplidos 18 años. Este límite mínimo de edad quedará exceptuado para quienes, no alcanzando dicha edad y reuniendo el resto de los requisitos, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1) Tengan económicamente a su cargo a personas menores de edad o adultas que cuenten con una calificación de discapacidad igual o superior al 45%, o con un reconocimiento de dependencia igual o superior al Nivel 1 del Grado II, según lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
2) Acrediten orfandad absoluta.
3) Estuvieran unidas a otra persona por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal con al menos seis meses de antelación.
4) Hayan sido víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar.
e) No disponer de recursos suficientes con los que afrontar los gastos específicos contemplados en el artículo 3 de este Decreto que afecten a las personas miembros de su unidad de convivencia, considerándose que no se dispone de recursos suficientes cuando se cumplan las condiciones siguientes:
1) No disponer, en el último año o en el periodo de tiempo al que se asocian o vayan a asociarse los gastos para los que se solicitan las prestaciones, de unos rendimientos, determinados conforme se establece en el artículo 13 del presente Decreto, superiores al 150% de la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que le hubiera podido corresponder atendiendo al número de personas miembros de la unidad de convivencia. Sin perjuicio de lo anterior, se considerarán además los rendimientos de las demás personas que, conviviendo en la misma vivienda o alojamiento que la persona solicitante, pudieran beneficiarse de las prestaciones.
2) En el supuesto de personas que, siendo susceptibles de ser consideradas unidad de convivencia en virtud de lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, convivan en la misma vivienda o alojamiento con otras personas con las que mantengan alguno de los vínculos previstos en el artículo 9.1.b de la Ley citada, disponer en conjunto todas ellas, para el periodo de tiempo que corresponda, de rendimientos propios cuyo valor sea inferior a tres veces la cuantía máxima de la renta básica para la inclusión y protección social que les pudiera corresponder, en el supuesto de ausencia total de recursos, atendiendo al número total de personas relacionadas entre sí por los vínculos referidos en dicho artículo.
f) No disponer de un patrimonio cuyo valor sea superior a cuatro veces la cuantía anual de la renta básica para la inclusión y protección social que les pudiera corresponder, en el supuesto de ausencia total de recursos, en función del número total de personas relacionadas entre sí por los mencionados vínculos. El valor del patrimonio se determinará de conformidad con lo establecido en la Sección 4.ª del Capítulo III del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos.
g) Estar inscritas o haber solicitado la inscripción como solicitante de vivienda de alquiler en el servicio Etxebide del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, en los casos en que las ayudas de emergencia social se destinen a la cobertura de gastos de alquiler.
Este requisito no será exigible en los siguientes casos:
- personas que, cumpliendo los requisitos de acceso a las ayudas de emergencia social, no cumplan los requisitos de acceso a Etxebide, bien por no cumplir el requisito de residencia, bien por no cumplir los mínimos económicos de acceso;
- personas mayores de 65 años beneficiarias de pensiones contributivas o no contributivas de vejez, que acrediten un tiempo de residencia en el mismo domicilio de más de 10 años o que, aun no cumpliendo este periodo mínimo, requieran, a juicio del Servicio Social de Base correspondiente, mantenerse en su domicilio habitual.
h) No existir relación de parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad entre cualquiera de las personas miembros de la unidad de convivencia de la persona solicitante y la persona arrendadora de la vivienda o cualquiera de las personas miembros de su unidad familiar, en los casos en los que las ayudas de emergencia social se destinen a la cobertura de gastos de alquiler.
2.- No podrán acceder a las ayudas de emergencia social que se destinen a la cobertura de gastos de alquiler o gastos derivados de intereses o de amortización de créditos contraídos para la adquisición de la vivienda o alojamiento habitual las personas solicitantes cuando ellas mismas o cualquiera de las personas miembros de su unidad de convivencia se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Tener una vivienda en alquiler o en propiedad que se considere incluida en alguno de los tipos de vivienda de protección pública, promocionada por el Gobierno Vasco u otras Administraciones públicas o entidades dependientes de éstas, en los términos previstos en la legislación vigente en el momento de la solicitud, salvo situaciones excepcionales entendidas así por los servicios sociales de base de cada municipio y justificadas mediante informe social adjunto al expediente de solicitud.
b) Disponer de una vivienda en propiedad o en usufructo y solicitar las ayudas de emergencia social para la cobertura de gastos de alquiler de otra vivienda, aun cuando esta última constituyera su residencia habitual, salvo cuando se trate de personas que se hubieran visto obligadas a dejar su domicilio habitual por falta de accesibilidad en caso de una situación de discapacidad o agravamiento de la misma, por separación o divorcio u otras causas como desahucio o ser víctima de violencia doméstica, entre otras.
- Artículo modificado (5 (apdo. 2)) por DECRETO 16/2017, de 17 de enero, de modificación del Decreto de ayudas de emergencia social.
(PV de 24-01-2017) en vigor desde 01-01-2017
