Articulo 5 Calidad agroalimentaria de Cataluña
Artículo 5. Conceptos de denominación de origen protegida y de indicación geográfica protegida.
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1. Se entiende por denominación de origen protegida (DOP) la denominación utilizada para designar a los productos agroalimentarios procedentes de un determinado lugar o zona geográfica que deban exclusiva o fundamentalmente sus características al medio geográfico, teniendo en cuenta los factores naturales y humanos, y que sean producidos, transformados y elaborados en el lugar o zona geográfica que da nombre a la denominación, incluidas las denominaciones tradicionales de productos agroalimentarios, geográficas o no, si cumplen los requisitos antes establecidos.
2. Se entiende por indicación geográfica protegida (IGP) la denominación utilizada para designar a los productos agroalimentarios procedentes de un lugar, una zona geográfica o, excepcionalmente, un país que deba la calidad especial, la reputación u otra característica concreta a su origen geográfico y que sean producidos, transformados o elaborados, en el lugar, zona o país que da nombre a la indicación.
