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Articulo 5 Caracterización a efectos tributarios de determinados fondos de inversión a largo plazo europeos

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Artículo 5. Fondos europeos para el impulso de la financiación de la actividad económica

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1. A los efectos de lo dispuesto en este Título, tendrán la consideración de Fondos europeos para el impulso de la financiación de la actividad económica los fondos de inversión a largo plazo europeos a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 80 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que cumplan los requisitos establecidos en los apartados siguientes de este artículo:

2. Tendrán la consideración establecida en el apartado anterior los fondos de inversión a largo plazo europeos:

a) Cuyo objeto exclusivo consista en la concesión de préstamos a largo plazo a entidades que cumplan los requisitos establecidos en la letra c) siguiente para financiar la realización de la actividad económica de las mismas, pudiendo incorporar una garantía real sobre bienes del activo de la entidad prestataria.

b) Que los préstamos que concedan tengan un importe nominal superior a 500.000 euros.

c) Que los préstamos se concedan a entidades que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 33 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que no coticen en un mercado secundario organizado o, en caso contrario, que se encuentren en el supuesto previsto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/760, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos, y que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 13 de la mencionada Norma Foral.

d) Que los préstamos que concedan tengan un plazo de devolución mínimo de 5 años y máximo de 15 años y que la retribución de los mismos tenga un interés fijo y, en su caso, otro variable en función del desarrollo de la actividad económica de la entidad, o en el supuesto de que se haya establecido una garantía real sobre bienes del activo de la entidad prestataria, en función de la evolución del valor de mercado de los bienes sobre los que se haya constituido la mencionada garantía.

e) Que las entidades prestatarias utilicen la financiación recibida para implementar proyectos empresariales que supongan el desarrollo de nuevas actividades, productos o mercados, la ampliación o consolidación de otros existentes o la creación de empleos estables, y encuentren dificultades, derivadas de la magnitud, la novedad o el riesgo de las inversiones a acometer, en el acceso a los mercados de capitales.

f) Que las entidades prestatarias no tengan un endeudamiento previo superior a 6 veces su EBITDA ni tengan que aplicar lo dispuesto en el artículo 47 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

3. También tendrán la consideración establecida en el apartado 1 de este artículo los fondos de inversión a largo plazo europeos:

a) Cuyo objeto exclusivo consista en la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que cumplan los requisitos establecidos en la letra c) siguiente para financiar la realización de la actividad económica de las mismas.

b) Que la participación directa en el capital o en los fondos propios sea, al menos, del 5 por 100, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, y supere en todo caso el importe de 500.000 euros.

c) Que la entidad participada cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 33 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que no cotice en un mercado secundario organizado o, en caso contrario, que se encuentre en el supuesto previsto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (UE) 2015/760, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos, y que cumpla los requisitos establecidos en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 13 de la mencionada Norma Foral.

d) Que la participación se mantenga por el fondo por un plazo mínimo de 5 años y máximo de 15 años.

e) Que las entidades participadas utilicen la financiación recibida para implementar proyectos empresariales que supongan el desarrollo de nuevas actividades, productos o mercados, la ampliación o consolidación de otros existentes o la creación de empleos estables, y encuentren dificultades, derivadas de la magnitud, la novedad o el riesgo de las inversiones a acometer, en el acceso a los mercados de capitales.

f) Que las entidades participadas no tengan que aplicar lo dispuesto en el artículo 47 de la Norma Foral11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

4. Adicionalmente a los requisitos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, los Fondos europeos para el impulso de la financiación de la actividad económica deberán cumplir, en todo caso, el requisito de que el patrimonio del Fondo se encuentre garantizado en, al menos, un 5 por 100 de su importe, por una sociedad de garantía recíproca o mediante un seguro de caución.

5. Los fondos de inversión a largo plazo europeos a que se refiere el presente artículo tendrán que destinar los fondos que capten para la realización de su objeto a la concesión de préstamos que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo o al desembolso de las aportaciones al capital o a los fondos propios de las entidades participadas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo en el plazo máximo de un año desde el desembolso de la aportación por parte de sus partícipes. (NOTA: Se amplía en otro año el plazo máximo de un año desde el desembolso de la aportación por parte de sus partícipes para que los Fondos europeos para el impulso de la financiación de la actividad económica destinen los fondos que capten a la concesión de préstamos o al desembolso de las aportaciones al capital o a los fondos propios de las entidades participadas, a que se refiere este párrafo, cuando este plazo máximo venza en 2021)

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