Articulo 5 Carreteras de I. Balears
Art. 5.
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1. Las carreteras de las Islas Baleares se integran en las redes siguientes:
Red primaria, constituida por las carreteras por donde discurren tráficos de interés general de la comunidad, por la importancia cuantitativa o cualitativa que tienen, por comunicar las principales localidades o comarcas, los puertos o aeropuertos y por servir de base a los principales ejes económicos, comerciales y turísticos, y que forman en cada isla una red conexa.
Red secundaria en la que se incluyen aquellas carreteras que, sin tener las características de la red primaria, sirven de comunicación intercomarcal en cada isla, o cumplen una función que supera el ámbito municipal distribuyendo el tráfico por todo el ámbito insular.
Red local y rural, constituida por aquellas carreteras cuya función se limita a dar solución al transporte viario preferentemente en el ámbito propio del término municipal.
2. La titularidad de las redes primaria y secundaria corresponde a los Consejos Insulares.
La administración y gestión de estas redes corresponde al organismo que ostenta su titularidad. No obstante, la comunidad autónoma podrá, mediante ley, crear un organismo autónomo destinado a este fin, al que se podrán adscribir, además de la red primaria las redes de titularidad secundaria, si así lo aprueba el pleno de los consejeros respectivos, así como participar otras administraciones y entidades interesadas.
3. La titularidad, administración y gestión de las redes locales y rurales corresponde al ayuntamiento respectivo. Los ayuntamientos podrán realizar convenios con la comunidad autónoma y con los consejeros insulares para la administración y gestión de sus redes y con el organismo que en su caso se cree.
4. Los ayuntamientos colindantes, las mancomunidades y las autoridades urbanísticas, promoverán los mecanismos de cooperación convenientes para asegurar una coordinación de las redes de carretera municipales respectivas.
5. Se podrán subscribir convenios de colaboración entre las diferentes administraciones públicas para la redacción y ejecución de las obras que sean necesarias con independencia de la titularidad y gestión de las vías en las cuales se pretendan ejecutar las obras. Las mencionadas obras viarias tendrán que ser autorizadas por el órgano titular de la vía en caso de que sea otra administración la que las ejecute.
Asimismo, se podrán subscribir convenios de colaboración con personas o entidades jurídico-privadas que se quieran hacer cargo de la ornamentación y mantenimiento de algunos puntos de la red viaria. Esta colaboración tendrá que ser siempre gratuita para la administración.
- Modificación realizada (5 (apdo. 5, se añade)) por Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears
(PM de 13-12-2024) en vigor desde 14-12-2024 - Artículo modificado (5 (apdo. 2)) por Ley 16/2001 de 14 de diciembre de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos.
(PM de 22-12-2001) en vigor desde 23-12-2001
